martes, 22 de octubre de 2013

Un fallo, un voto particular, el TEDH y la "doctrina Parot". Análisis jurídico.

Ante el esperado fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en la causa seguida a instancia de la defensa de la miserable y sanguinaria terrorista Inés del Río, y en lo que respecta a la “doctrina Parot”, me he tomado la molestia de leer y estudiar la Sentencia número 197/2006, de fecha 28 de febrero de 2006, que es la que sienta la citada doctrina, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (TS). Veamos.

La sentencia gira en torno a la aplicación de los beneficios penitenciarios en función de la interpretación que se haga de lo dispuesto en la regla número 2 del artículo 70 del Código Penal (CP) de 1973 (el aplicable a Henri Parot Navarro por ser el vigente en el momento de la comisión de los hechos/asesinatos por los que fue condenado).

¿Qué dice el citado precepto?

 “Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no pudieran ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se observaran, respecto a ellas, las reglas siguientes:

2ª. No obstante lo dispuesto en la regla anterior, el máximum de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por que se le impusiera la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir –de cumplir- las que procedan desde que las ya impuestas cubrieren el máximo de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años.

La limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo”.

Antes de seguir tengo que decir que leer los muchos rollos de los distintos Juzgados centrales de Instrucción en los que se han juzgado las causas pendientes de Henri Parot (y que se recogen en la Ejecutoria núm. 1000012/1984 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en fecha 26 de abril de 2005) pone a uno los pelos como escarpias, parece del todo increíble que una persona sea capaz de hacer tanto daño y verter tanta sangre a su alrededor.

Seguimos. ¿Qué es lo que hace el TS en la citada Sentencia? Después de una extensa argumentación jurídica, en la que aborda distintos aspectos interpretativos, entre ellos los del término “conexión” en sus vertientes “procesal”, “material” y “temporal” (el análisis y estudio de la sentencia daría para un artículo científico, y aquí no procede), el Supremo establece que:

a)      “…sería pertinente recordar que la doctrina ampliamente mayoritaria y nuestra propia jurisprudencia (ad exemplum, STS 1101/1998) no consideran aplicable a la jurisprudencia la prohibición de irretroactividad, que el texto del art. 25.1 CE reserva a la legislación y el del art. 9.3 a disposiciones legales o reglamentarias”.
b)      “Por todo ello, teniendo en cuenta que, como surge del escrito del recurso, el ahora recurrente fue puesto en prisión en 1990, deberá cumplir las penas que se le impusieron en los distintos procesos en forma sucesiva, computándose los beneficios penitenciarios respecto de cada una de ellas individualmente, con un máximo de ejecución de treinta años, que se extenderá hasta el año 2020”

Y por ello la mayoría de los magistrados de la sala emiten el siguiente FALLO: “… y en consecuencia, acumulamos todas las penas relacionadas en los antecedentes de esta resolución para su cumplimiento sucesivo por el penado, con la limitación de treinta años de prisión, en los términos jurídicos que han quedado razonados…”.

En resumen, los beneficios penitenciarios ganados por Henri Parot pasan a computarse respecto de cada una de las penas individualmente, y claro, por muchos beneficios penitenciarios que tenga, al ser estos aplicados a miles de años de penas de cárcel sucesivas, en ningún caso podría salir de prisión antes de los 30 años que el CP de 1973 establece como límite temporal máximo. Y todos contentos. Año 2006, claro.

De la sentencia comentada, lo más relevante a mi modo de ver, es el voto particular, voto en contra, de los magistrados José Antonio Martín Pallín, Joaquín Giménez García y Perfecto Andrés Ibañez. A saber.

Empezamos casi por el final, y es que en el punto séptimo de su voto se encargan de recordar, por si a alguien se le había olvidado, que “la irretroactividad de la ley penal desfavorable es un dogma intangible del Estado de Derecho, y como tal ha sido consagrando en el art. 9.3 de la Constitución” (¡Ojo! Que lo que dice el 9.3 CE es que “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”).

Y señalan los magistrados “rebeldes” a continuación: “… entendemos que lo que se hace en la resolución controvertida no es, simplemente, una relectura, sino una verdadera reescritura del texto del artículo 70, 2ª del CP de 1973. Pues, en efecto, una vez fijado el máximo de cumplimiento a tenor de esta regla mediante la refundición de la totalidad de las penas impuestas, y alcanzado el límite máximo de 30 años; en vez de operar directa y únicamente con él, se retrocede en el proceso de acumulación, para actuar de forma individualizada sobre cada pena en la aplicación de los beneficios penitenciarios, según una inédita técnica de desagregación no prevista en aquel texto. Y que equivale, lisa y llanamente, a aplicar de manera tácita –y retroactiva en perjuicio del reo- el art. 78 del CP de 1995, en su actual redacción debida a la LO 7/2003”.

Y claro, es interesante ver lo que la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, dice al respecto, pues en su Exposición de Motivos leemos que “La ley reforma el artículo 78 del CP para que los beneficios penitenciarios,…, en los supuestos de crímenes especialmente graves se refieran siempre a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias”, y señala el art. 78: “el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios,…, se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias”. ¿Vamos viendo lo que introduce la LO 7/2003? Pero claro, el mal nacido de Parot fue juzgado con el CP de 1973, no con el modificado de 1995 por la citada LO… Vamos viendo, ¿no? Seguimos con el voto particular.

Como antesala al contundente punto séptimo ya señalado, en el sexto leemos con claridad meridiana: “Todos los tribunales españoles, cuando entró en vigor el CP de 1995, tanto al enjuiciar los casos pendientes en ese momento, como en el trámite de revisión de las condenas en curso de ejecución, para determinar la ley penal más beneficiosa, partieron del dato normativo, nunca cuestionado, de que sobre la pena resultante de la aplicación de la regla 2ª del art. 70 del CP de 1973 tendría que incidir la redención de penas por el trabajo… En el mismo sentido hay que señalar que, recientemente, no menos de 16 penados por terrorismo, algunos condenados a penas de prisión centenarias, una vez fijado –conforme al CP de 1973- el máximo de pena a cumplir en 30 años, se beneficiaron de la redención de penas por el trabajo según el criterio que aquí se defiende”, a saber, que la pena resultante de la acumulación es una pena nueva y, por tanto, sobre ella deberán operar todos los beneficios penitenciarios derivados de la individualización según el criterio de grados, en los términos del art. 72 de la Ley General Penitenciaria.

Refuerza lo anterior la STS de 8 de marzo de 1994, que casó la de la Audiencia Provincial: “Se olvida por el Tribunal de Instancia que la pena señalada en el art. 70.2 del CP, el límite de 30 años en este caso, opera ya como una pena nueva, resultante y autónoma, y a ella deben referirse los beneficios otorgados por la Ley como son la libertad condicional y la redención de penas (…). Se trata de una interpretación realizada por el órgano a quo contra reo y que por ello debe proscribirse (…). Sobre la pena resultante, que podría ser el triplo de la más grave de las sanciones o bien el límite de 30 años, es donde deben operar los beneficios penitenciarios y no distinguir donde la ley no distingue y contra reo y con choque frontal a lo señalado en el art. 25.2 del texto constitucional…”.

¿Ha quedado claro? ¿No? Resumamos.

¿Qué decía el TS hasta su sentencia 197/2006 de fecha 28 de febrero, sentencia que asienta la famosa “doctrina Parot”, en su interpretación del CP de 1973? Lo que acabos de leer, que los beneficios penitenciarios se aplicaran sobre la pena resultante de la acumulación de penas por cada uno de los delitos cometidos; pena resultante, pena nueva, que será de 30 años de prisión como máximo. Con este criterio, un demonio como Inés del Río, condenada a, por ejemplo, 3000 años de cárcel por sucesivas penas correspondientes a sus múltiples delitos, sólo permanecerá un máximo de 30 años en prisión, pena nueva a la que se aplicará, en su caso, los beneficios penitenciarios pertinentes. Por ejemplo, si hubiera redimido (por los conceptos que sean) 10 años, tendría cumplida la pena a los 20 años de estancia en prisión.

¿Qué dice la mayoría de la Sala Segunda de lo Penal del TS en su sentencia 197/2006 analizada al interpretar el CP de 1973? Que los beneficios penitenciarios se aplicaran a cada una de las sucesivas penas individualmente fijadas. Es decir, si, como en el caso anterior, Inés del Río ha redimido 10 años, le quedaría por cumplir 2990 años de prisión, pero como existe un límite máximo de 30 años pues cumpliría los 30 años de prisión íntegramente.

¿Y qué dicen los tres magistrados del voto particular? Pues lo que hoy dice el TEDH, que “la irretroactividad de la ley penal desfavorable es un dogma intangible del Estado de Derecho”.

Cabría preguntarnos entonces porqué ese cambio de criterio en la mayoría de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo en el año 2006. Pues contestan los tres magistrados en el punto octavo de su voto particular: “Es claro que tal giro interpretativo tiene que ver con la llamativa singularidad del caso concreto, es decir, con el sanguinario historial del recurrente –Henri Parot- y su cruel autocomplacencia en lo realizado. Y que tampoco es ajeno al comprensible eco de ambos factores en los medios de comunicación y en la opinión. Pero ni siquiera tales circunstancias pueden justificar una quiebra de los parámetros de aplicación del derecho que constituyen la normalidad de la jurisprudencia. Por un imperativo de estricta legalidad, e incluso –si es que aquí pudieran contar- por las mejores razones de política criminal. Pues, como nadie ignora, una práctica común en la estrategia de las organizaciones terroristas consiste en inducir al Estado de Derecho a entrar en esa destructiva forma de conflicto consigo mismo que representa el recurso a medidas excepcionales”.


Querido lector, no conviene confundir el amor y el respeto al derecho con la moral o la política, por eso, a juicio del que esto escribe procede dejar claro que si de mí dependiera, tanto Inés del Río como Parot y todos sus secuaces estarían pudriéndose en la cárcel el resto de sus vidas, pero nuestro Código Penal no contemplara la cadena perpetua (¡ay!, el legislador siempre llega tarde). Y lo que el articulado del CP de 1973 tampoco contempla es la aplicación de los beneficios penitenciarios a cada una de las penas sucesivamente impuestas, tal y como se ha venido analizando, sino que se aplican (y así lo ha establecido el TS en su múltiple jurisprudencia al respecto) sobre el límite máximo de estancia en prisión, esto es, 30 años. Triste, sí, pero cierto y conforme a derecho.


Ciertamente es vergonzoso, y vergonzante, reconocer que en la España de hoy paga con la misma condena el que ha asesinado a 2 personas que el que ha asesinado a 200, y eso ETA lo sabe. Y Zapatero. 

Continuará…

Diosa justicia

4 comentarios:

Anónimo dijo...

¿Y Rajoy no lo sabe? ¿Es que es peor jurista que Zapatero? ¿Tiene algo que ver que Zapatero lo sepa si su aplicación, como bien dices, viene de hace cuarenta años?

Juan Pablo L. Torrillas dijo...

Estimado Anónimo, por supuesto que Rajoy es bastante más y mejor conocedor del derecho que Zapatero. Haga usted el favor de leer la entrada que se publicara en este blog mañana.

Sabía yo que lo de Zapatero al final del texto traería algún comentario, agradecido quedo.

Javier Clavero dijo...

Gracias por este artículo tan esclarecedor. Con los pocos datos que ofrecen los medios de desinformación es difícil hacerse una idea del significado del fallo del TEDH. No obstante, si no he entendido mal (ya se sabe que los españoles adolecemos de comprensión lectora) he de disentir con usted, desde la osadía del profano en temas legales, sobre su 'moraleja' final.

Dice usted y le cito textualmente, que "es vergonzoso, y vergonzante, reconocer que en la España de hoy paga con la misma pena el que ha asesinado a 2 personas que el que ha asesinado a 200" lo cual viene a ser lo mismo que decir que la doctrina Parot no es aplicable hoy en día en nuestro país, cuando el fallo del TEDH lo único que hace es deslegitimar su aplicación de forma retroactiva. Es decir, en la España de hoy los asesinos etarras ya no pagan sus carnicerias 'a precio de saldo' y esto es una gran noticia (aunque del 2006), al igual que el fallo del tribunal, que sentencia que el Estado de Derecho no puede estar por encima de sus propias leyes.

Juan Pablo L. Torrillas dijo...

Estimado Javier, muchas gracias por su comentario. Totalmente de acuerdo con usted en lo que señala en el segundo párrafo. Cuando señalo que paga con la misma pena el que asesina a 2 personas que a 200 me estoy refiriendo a la condena, al techo de la condena máxima, que en el Código Penal vigente (1995) y para los casos de terrorismo en los que al menos una pena sea superior a 20 años, no podrá ser superior a 40 (art.76.1.d)). Gracias pues por la puntualización.
Un cordial saludo.